¿En qué consiste una custodia compartida? ¿Qué se necesita para obtenerla?

La custodia compartida es uno de los temas que más dudas y preocupación genera a aquellos padres que han decidido separarse, y que quieren compartir el tiempo con sus hijos y asumir la responsabilidad de criarlos y verlos crecer. En muchas ocasiones, los progenitores no tienen muy claro en qué consiste la custodia compartida, pueden confundirla con otras figuras jurídicas, y no siempre tienen la certeza de saber cuáles son los criterios legales para obtenerla.

En las últimas décadas esta forma de ejercicio parental ha ido en auge, por ello, parece importante conocer qué implica que unos padres tengan la custodia compartida de su hijo.

¿Qué es la custodia compartida?

La custodia compartida se puede definir como el régimen legal por el cual los dos progenitores se encargan de forma conjunta del cuidado y asistencia de sus hijos. Esto implica la distribución equitativa de derechos y obligaciones, siendo ambos progenitores quiénes deben asumir una serie de responsabilidades y funciones parentales (educación, alimentación, salud, vestimenta…).

Asimismo, mediante este régimen se busca repartir de forma pareja el tiempo que los progenitores van a convivir y poder disfrutar con sus hijos. Lo usual es que la custodia compartida se ejerza de forma alterna o rotatoria, por semanas, días seguidos o fines de semana rotativos).

Por último, este régimen es aplicable con independencia de que haya existido o no, unión matrimonial, por lo tanto, puede darse en los casos en los cuales, los progenitores no hayan estado casados.

¿Cómo se obtiene la custodia compartida?

La custodia compartida se regula en el artículo 92 del Código Civil. Este precepto recoge dos formas por las cuáles se puede acordar la custodia compartida:

  1. Por acuerdo de los padres, bien porque así lo solicitaron los padres en la propuesta de Convenio regulador, o bien porque en el transcurso del procedimiento de divorcio o separación lo acabaron consensuando.
  2. Por decisión judicial, en caso de falta de acuerdo entre las partes, o bien cuando uno de los progenitores lo solicite, la custodia compartida puede ser decretada por un juez.

Es importante saber que la custodia compartida debe entenderse como el régimen general y prioritario a aplicar en caso de desacuerdo entre los progenitores, pues así lo ha vislumbrado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (STS 52/2015 de 17 de febrero, 390/2015 de 26 de junio, 29 de abril o STS 257/2013 de 29 de abril).

En cualquiera de los dos casos debe cumplirse el principio favor filii, que exige que el régimen de custodia compartida se acuerde siempre en aras de garantizar el bienestar y la estabilidad emocional del menor. En esta línea, la legislación exige que, en caso de existencia de hermanos, se debe optar por no separar a los mismos, salvo que concurra una circunstancia que no lo aconseje.

En base a todo lo expuesto, podemos concluir que el régimen de custodia compartida tiene una cierta ‘automaticidad’ en el sentido de que, para que este no se aplique, deben concurrir causas que desaconsejen adoptar dicho régimen.

Estas causas pueden ser bien las contempladas en el propio Código Civil (art 92.7): “no procederá guarda conjunta cuando uno de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, integridad física (….) del otro cónyuge o los hijos que convivan con ellos”, o aquellas causas sentadas por la propia jurisprudencia o las consideradas por el propio Juzgador para el caso en particular: incompatibilidad de horario con el cuidado de los hijos, estilo de vida inapropiado de uno de los progenitores, falta de implicación el cuidado de los hijos, etc.

Finalmente, y a modo de guía, el Tribunal Supremo ha creado una serie de criterios por los cuales los jueces deben fundamentar su decisión de acordar o no la custodia compartida en los casos en que los progenitores no estén de acuerdo.

Entre estos criterios se encuentran:

  1. El interés y bienestar de los menores.
  2. El número de hijos y su edad.
  3. Los deseos manifestados por los hijos.
  4. La relación y la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor, así como sus aptitudes personales.
  5. El cumplimiento por parte de los progenitores en el cumplimiento de sus deberes con sus hijos.
  6. Los acuerdos adoptados por los progenitores.
  7. La ubicación de los respectivos domicilios.
  8. Horarios, y disponibilidad para el cuidado de los hijos.
  9. Resultados de los informes exigidos legalmente.
  10. Cualquier otra que permita a los menores llevar una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.

En resumen, la custodia compartida debe ser el modelo preferente siempre y cuando se asegure que este régimen va a ser beneficioso para los menores y que no va a acarrear consecuencias negativas para los mismos.